En relación con la resolución emitida expediente ST-AG/I11/2014 por esta sala regional, en la que solicité juicio de amparo y/o Juicio para protección de los derechos políticos electorales del ciudadano y/o juicio que resulte. y que ustedes concluyeron que es impugnación en abstracto, que no existe afectación completa, por tal motivo presente el siguiente recurso y que debe de ser 1, 8, 35 99, 103 107, de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, vengo a presentar recurso de revisión, de la demanda de JUICIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES Y/O AMPARO EN MATERIA ELECTORAL Y/O EL QUE RESULTE ANTE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL EN VIRTUD DE LA RESOLUCIÓN DE 12 DE JUNIO DE 2014 DECIMO PRIMER CIRCUITO, JUZGADO CUARTO EXPEDIENTE III-531/2014 Y DE LA PROPIA la resolución emitida expediente ST-AG/I11/2014 por esta sala regional en contra de las autoridades y actos que en seguida indico, por lo que con fundamento en los artículos 73, 77, 107, 108,109, 110 y demás relativos de la Ley de Amparo y los artículos 1, 2, 3, 4 de la ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral, manifiesto lo siguiente:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- YA HAN QUEDADO EXPRESADOS
II.- TERCERO PERJUDICADO NO EXISTE.
III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.-
- H. Congreso de la Unión, domiciliado en su recinto oficial, en México D.F.
- La H. cámara de los diputados, domiciliada en su recinto oficial en México D.F.
- La H. Cámara de Senadores, domiciliada en su recinto oficial en México D.F.
- El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, domiciliado en su recinto oficial, en México D.F.
- El C. Secretario de gobernación, domiciliado en su recinto oficial en México D.F.
- Poder Legislativo Federal ubicado en Av. congreso de la unión No. 66 Col. el Parque Delegación Venustiano Carranza C.P. 15960 México D.F.
- Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio en Palacio Nacional ubicado en Plaza de la Constitución y/o Residencia oficial de los pinos ubicada en la Calzada Molino del REY sin número, ambos domicilios en la Ciudad de México,
Preceptos constitucionales violados. Los actos reclamados son violatorios de las garantías constitucionales a que se refieren en 35, 50, 51, 55, 58, 80, 81, y 82, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
- ACTOS RECLAMADOS
De todas las autoridades responsables, reclamo su participación, según corresponde su competencia constitucional originaria del cuerpo legal del tildo inconstitucional reclamado, de cada una su particular intervención en la iniciativa de ley, discusión, aprobación, expedición refrendo, promulgación entrada en vigor, aplicación de la LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PROMULGADA EL DÍA 23 DE MAYO DE 2014, EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, de los siguientes artículos
Artículo 13.
- En el caso de las candidaturas independientes las fórmulas deberán estar integradas por personas del mismo género.
Es discriminatoria esta reforma, el precepto 13 de la ley en cita señala que las formulas deberán de estar integradas por personas del mimo género, es decir esta legislación no es abierta, no permite libertad al señalar que deben de ser personas del mismo género.
Artículo 367.
- El Consejo General emitirá la Convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como Candidatos Independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello.
Artículo 369.
- A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.
- Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano en los procesos en que se elijan a los dos Poderes de la Unión o en el que se renueve solamente la Cámara de Diputados, se sujetarán a los siguientes plazos, según corresponda:
- a) Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Presidente de la República, contarán con ciento veinte días;
- b) Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Senador de la República, contarán con noventa días, y
- c) Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Diputado, contarán con sesenta días.
- El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciñan a lo establecido en los incisos anteriores. Cualquier ajuste que el Consejo General realice deberá ser difundido ampliamente.
El número de días por ejemplo, para el caso del presidente de la república que cuenta con
solamente ciento veinte días para reunir el uno porciento 1% de firmas según el padrón electoral
Artículo 371.
- Para la candidatura de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 1% de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos diecisiete entidades federativas, que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
- Para fórmulas de senadores de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente a la entidad federativa en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de los distritos electorales que sumen como mínimo el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos.
- Para fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
Para la candidatura de presidente de la república se requiere contar con el 1% uno por ciento de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, resulta imposible que un ciudadano decente, dedicado a su trabajo pueda reunir dicha cantidad de firmas, ya que la naturaleza de un ciudadano es precisamente tener un empleo estable con tiempos de trabajo debidamente establecidos, de la misma forma para diputados y senadores de mayoría el conseguir el equivalente a dos 2% de firmas resulta complicado.
Artículo 385.
- Una vez que se cumplan los demás requisitos establecidos en esta Ley, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores.
- Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Nombres con datos falsos o erróneos;
- b) No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;
- c) En el caso de candidatos a senador, los ciudadanos no tengan su domicilio en la entidad para la que se está compitiendo;
- d) En el caso de candidatos a Diputado Federal, los ciudadanos no tengan su domicilio en el distrito para el que se está postulando;
- e) Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal;
- f) En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará una, y
- g) En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada.
IV.1 ASPECTOS LOGÍSTICOS DE LA REFORMA ELECTORAL.
- Hace más de un año reuní firmar para edificar un muro perimetral en un fraccionamiento reuní en un lapso de tres meses alrededor de ochenta firmas, con una inversión de cinco minutos por colono, de un universo de 270 vivienda, es decir invertí 6.6 horas, solamente nombre y firma sin fotocopia de identificación oficial. 2. Este año reuní firmas en otra colonia para la instalación de un negocio, (no es giro rojo) y le invertí 15 minutos por vecino, es decir 2.75 horas, sin requerirles copias de identificación oficial 3. La nueva ley electoral por ejemplo, para aspirar a una candidatura ciudadana para presidente de la república exige 1% del padrón, es decir más de 800 mil firmas. 4. obteniendo un promedio de 10 minutos por cada firma por 800 mil habitantes un interesado de en este encargo requerirá de 5555 días, trabajando las 24 horas del día ocuparía 15.22 años. Un aspirante a candidato independiente, violentando la norma electoral al anticiparte a actos de campaña, la naturaleza del ciudadano, es precisamente ser un persona con empleo ordinario y por lo tanto con una capacidad económica de tipo media, que no tenga capacidad económica para contratar personal para reunir firmas de apoyo, si obtengo ayudantes voluntarios puede prestarse a que hubo una contraprestación económica. LA NUEVA LEY ELECTORAL PRÁCTICAMENTE PROHÍBE DE FACTO LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, AL EXIGIR EL 1% UNO PORCIENTO DEL PADRÓN ELECTORAL, PARA EL CARGO DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
IV.2 HECHOS CONCRETOS ELECCIÓN INMEDIATA ANTERIOR.
V.- GARANTÍAS VIOLADAS.-
Los Derechos de los ciudadanos mexicanos, DERECHO A VOTAR Y SER VOTADO y
consagradas en los artículos 1, 35, 50, , 51, 55, 58, 80, 81, y 82, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales, en los cuales México es miembro.
VI.- FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO.-
- Artículo , 73 fracción VII, , 77, fracción I, 116, y demás relativos a la Ley de Amparo; 1, 8, 35, 50, 51, 55, 58, 80, 81, 82, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 3, 4 de la ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral
- Acuerdo de fecha 12 de junio de 2014 juzgado cuarto de distrito III-531/2014, del décimo primer circuito, en la ciudad de Morelia, Michoacán, transcribo lo siguiente: “INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN.- De conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para resolver sobre la no aplicación de las leyes electorales contrarias a la constitución, en cuyas sentencias los efectos se limitarán al caso concreto sometido y resolución de los citados órganos jurisdiccionales, lo que no permite los efecto generales de la declaración anticonstitucional (…) se DESECHA DE PLANO , por notoria e indudable procedencia, la demanda de que se trata.
Con fecha 21 de marzo solicité registro como candidato independiente a los Estados Unidos Mexicanos, solicitud dirigida al presidente del consejo general del instituto federal electoral, Doctor Leonardo Valdés Zurita, señalando en la solicitud lugar de origen, fecha de nacimiento, residencia efectiva en domicilio particular actual, profesiones. Actividad a la que me dedico, fundamentado en el artículo 8º constitucional entre otros, adjunté los siguientes documentos, fotocopia de copia del acta de nacimiento, fotocopia de anverso y reverso de la credencial del elector, escrito de declaratoria de aceptación de candidatura, motivación y fundamentación de candidatura debidamente suscrita, además presente copia al Dr. Raúl Plasencia Villanueva. Presidente de la comisión nacional de los derechos humanos. Justifiqué mi solicitud de la siguiente forma:
Asunto: Motivación y fundamentación
de candidatura independiente.
En el presente proceso pre electoral y electoral los partidos políticos no han promovido la participación del pueblo, ni han contribuido a la integración de la representación nacional, señalo de forma enunciativa los siguientes hechos antidemocráticos:
Partido Acción Nacional.
Existieron tres precandidatos a la Presidencia de la República, se aceptan el 17 de diciembre del año 2011, las precandidaturas de Santiago Creel Miranda, Ernesto Cordero Arroyo y Josefina Vázquez Mota, rechazando las solicitudes de registro de Javier Livas Cantú, Luis Eduardo Paredes Moctezuma, por no sustentar firmas requeridas en convocatoria.
Partido de la Revolución Democrática.
Existieron dos aspirantes a precandidatos presidenciales, Marcelo Ebrad y Andrés Manuel López Obrador, se anunció el 1 de noviembre del año 2011 que el procedimiento para definir al candidato a Presidente de la República sería las encuestas, el 15 de noviembre se dieron resultados de las encuestas favoreciendo a Andrés Manuel López Obrador.
Partido Revolucionario Institucional.
El 8 de octubre del año 2011, se aprueba que la elección de candidato a la presidencia sea abierta a la población, existiendo dos aspirante a candidatos, Manlio Fabio Beltrones y Enrique Peña Nieto, el 21 de noviembre declina Manlio Fabio Beltrones su participación a la contienda, por lo que queda como único precandidato Enrique Peña Nieto y por consiguiente como candidato Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Partido Verde Ecologista de México.
El 21 de septiembre del año 2011, anunció que la comisión política del partido decidió postular a Enrique Peña Nieto como su candidato a Presidente de la República.
Partido del Trabajo.
El 17 de noviembre del año 2011, anunció que aceptaban la postulación de Andrés Manuel López Obrador como candidato a la presidencia.
Movimiento Ciudadano.
El 16 de noviembre acordaron ir en colación con el PRD y su candidato Andrés Manuel López Obrador.
Partido Nueva Alianza.
El 8 de febrero del año 2012, envió correo electrónico preguntando a Nueva Alianza sobre la postulación de candidato presidencial ciudadano, no responde el partido.
El 9 de febrero del año 2012, reenvió correo electrónico preguntando a Nueva Alianza sobre la postulación de candidato presidencial ciudadano, no responde el partido, no hay respuesta vía correo electrónico
El 13 de febrero del año 2012, después de comunicarme telefónicamente manifiesto mí enteres para participar como candidato ciudadano a la presidencia de la república para el año 2012.
15 de febrero del año 2012, solicité requisitos para inscribirse en el proceso y solicitud de aspirante a precandidato a Presidente de la República.
15 de febrero del año 2012, contesta el Mtro. Luis Castro Obregón presidente del Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza que en la comisión nacional de elecciones internas de nueva alianza hay que presentar la solicitud.
17 de febrero de 2012, solicité registro como precandidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos acompañando la siguiente documentación, fotocopia de acta de nacimiento, fotocopia de anverso y reverso de credencial de elector, Curriculum vitae simple y fotocopia de títulos profesionales y de posgrados (solamente anverso).
El 19 de febrero del año 2012 en un acto intrapartidista el Consejo Nacional de Nueva Alianza eligió a Gabriel Ricardo Quadri como candidato a Presidente de la República, por lo que considero que no fue una selección de candidatos ciudadanos, sino una designación de un candidato, ya que hasta el día de hoy no tengo notificación alguna respecto de mi solicitud como precandidato, desconociendo cuantos aspirantes o concursante existieron y cuál fue el procedimiento de designación, de la misma forma no tuve la garantía de audiencia ante ninguna autoridad y comisión alguna del partido nueva alianza.
Finalmente en mi calidad de ciudadano y ajeno a la actividad del partido nueva alianza no puedo exigir plenamente a esta asociación, pero si puedo pedir al órgano central electoral que se respete lo consagrado en nuestra constitución y en los tratados internacionales.
La respuesta del Instituto federal electoral fue la siguiente: “(…) CG191/2012ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RELATIVO A LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES A DIVERSOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, FORMULADAS POR CIUDADANAS CIUDADANOS, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012…
(…)A C U E R D O
PRIMERO.- Son improcedentes las solicitudes de registro de candidaturas a Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a senadores y
diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, según corresponda, precisadas en el ANTECEDENTE 1 del presente Acuerdo, por no
cumplir con los requisitos exigidos por las normas legales en la materia electoral federal vigente, por las razones expuestas en los CONSIDERANDOS anteriores.
SEGUNDO.- Notifíquese personalmente con copia certificada del presente Acuerdo, en los domicilios señalados por las ciudadanas y los ciudadanos referidos en el ANTECEDENTE 1, y por Estrados en las oficinas de este Instituto Federal Electoral donde se hayan presentado las solicitudes de mérito.
TERCERO.- Publíquese el presente ACUERDO en el Diario Oficial de la Federación. El presente Acuerdo fue aprobado en sesión especial del Consejo General
celebrada el 29 de marzo de dos mil doce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Doctor Sergio García Ramírez, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctora María Marván Laborde, Doctor Benito Nacif Hernández
y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.
“JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-602/2012, SUP-JDC-629/2012, SUP-JDC-660/2012, SUP-JDC-675/2012 Y SUP-JDC-1633/2012 ACUMULADOS.
(…)
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIOS: ERNESTO CAMACHO OCHOA Y LEOBARDO LOAIZA CERVANTES.
(…)
PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos SUP-JDC-629/2012, SUP-JDC-660/2012, SUP-JDC-675/2012 y SUP-JDC-1633/2012, al juicio SUP-JDC-602/2012, en el entendido de que se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio SUP-JDC-660/2012, porque se actualizó la causa de improcedencia consistente en que el actor agotó su derecho de impugnación al presentar previamente un diverso juicio ciudadano en el que reclamó el mismo acuerdo que negó su registro como candidato independiente.
TERCERO. Se confirma, en la materia de la impugnación, el acuerdo CG191/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual fue aprobado en la sesión especial de veintinueve de marzo de dos mil doce.
Notifíquese: personalmente a Jorge Luis Trejo Alvarado y Francisco Javier Becerril López, por oficio a la autoridad responsable, con copia certificada de esta sentencia, por correo certificado a Francisco Gerardo Becerra Ávalos en el domicilio señalado en su demanda y por estrados a Pablo Fuentes Soto y demás interesados.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
- El Artículo 367 de la ley en cita refiere que el consejo general emitirá la convocatoria “señalando los cargos de elección popular a los que pueda aspirar”, es decir el consejo general definirá que cargos son sujetos a participar y que cargos no.
- La reglamentación de las candidaturas independientes debió de ser expresada en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir ser una reforma constitucional con las reglas establecidas, por ejemplo el artículo 27 constitucional establece las reglas de la pequeña propiedad en el propio artículo, no en una ley secundaria,
- La participación en candidaturas independientes es y debe de ser libre, sin presión, sin reglas complejas y confusas, la naturaleza de las candidaturas independientes deben de ser regidas por la espontaneidad y autonomía, entre más reglas y candados existan para una candidatura independiente el ciudadano debe de pedir apoyo moral y económico a los miembros de la sociedad y con ello se puede perder la independencia, tal como el concepto lo señala “candidatura independiente”.
- La ley en cita parecería que pretende la no participación de candidaturas independientes, finalmente se debe de valorar que debido a las malas políticas públicas aplicadas por malos gobernantes no han contribuido a respetar lo expresado en la constitución federal, finalmente la candidatura independiente puede ser una “válvula de escape y de equilibrio de los actores de la sociedad.”
- La decisión electoral definitiva es el día de la elección constitucional, pero hay riesgos del artículo notoriamente anticonstitucional en el artículo 367 que señala “¿los cargos de elección popular a los que pueden aspirar?” es es decir el consejo general definirá que cargos son sujetos a participar y que cargos no lo son, es decir, se reforma la constitución para que un consejo discrecionalmente tome la decisión, tal reglamentación recientemente aprobada viola derechos humanos y garantías del gobernado, ya que al ciudadano independiente se le exigen decenas de miles firmas de apoyo, mientras que los aspirantes o precandidatos de los partidos políticos no requieren de tantos requisitos, el exceso de requisitos es un desgaste adicional y desalienta la participación ciudadana.
- Según sentencia de fecha 6 de agosto de 2008, dos mil ocho. El Estado no ha adecuado el derecho interno a la convención americana de derechos humanos.
- No existe en México el perjurio como delito grave, reunir el 1% de firmas para el cargo de presidente o el 2% de firmas para diputado y senador respectivamente, puede suceder que el aspirante o auxiliares del aspirante falsifique firmas o bien que la autoridad electoral deseche firma de apoyo verdaderas argumentando que la firma no coincide plenamente con la de los registros, o bien sin tener claro la autoridad que esto sea cierto, la autoridad puede falsear diciendo que determinados ciudadanos ya otorgaron aval a otro candidato, cualquier otras excusa que pudiera existir al no existir sanción al ciudadano y autoridad que mienta.
Las autoridades señaladas como responsables, violan en mi perjuicio las garantías de legalidad, seguridad y libertad, que se encuentran protegidas y tuteladas por los artículos 5 y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que estas autoridades tratan de limitar la participación política de los que somos ciudadanos sin participar y/o simpatizar con un partido político, sin que se FUNDE NI MOTIVE la causa de la reforma legal al estar en contra de la propia constitución.
T E S I S:
- El 5 de junio de 2007 Jorge Castañeda Gutman, presunta víctima en el presente caso, y sus representantes, los señores Fabián M. Aguinaco, Gonzalo Aguilar Zínser y Santiago Corcuera (en adelante “la presunta víctima” o, indistintamente, “los representantes”), presentaron su escrito de solicitudes y argumentos (en adelante
“escrito de solicitudes y argumentos”) en los términos del artículo 23 del Reglamento.
En dicho escrito solicitaron a la Corte que en virtud de los hechos relatados por la Comisión en su demanda declare la violación de los derechos a la participación política, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial previstos en los artículos 23, 24 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado. El señor Castañeda Gutman indicó además que en caso de que la Corte considerase que en su escrito se hubieren omitido “posibles violaciones a otros derechos consagrados en la Convención […] como los previstos en los artículos 1, 2, 8.1, 13, 16, 29 y 30 del Pacto emita un pronunciamiento al respecto”. Finalmente, solicitó al Tribunal que ordene medidas de reparación por la violación a sus derechos. 5. El 11 de septiembre de 2007 el Estado presentó un escrito en el que interpuso excepciones preliminares, contestó la demanda y remitió observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. El Estado solicitó, inter alia, que la Corte considere “procedentes y fundadas las excepciones preliminares interpuestas […] y, en consecuencia declar[e] su incompetencia para conocer y decidir” sobre el presente proceso; o en su caso, que la Corte “concluya y declare la inexistencia de violaciones a los derechos humanos previstos en la Convención Americana […]”, o eventualmente, si 3 fuera declarada la responsabilidad del Estado “y fuese declarada procedente algún tipo de reparación” que la Corte “fije ésta atendiendo a los límites y consideraciones hech[o]s valer por el [Estado]”. El Estado designó al señor Juan Manuel Gómez Robledo Verduzco como agente, y al señor Joel Antonio Hernández García, a la señoraMaría Carmen Oñate Muñoz y al señor Alejandro Negrín Muñoz como agentes alternos1.
(…)
EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR DERECHOS) Y 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO) DE LA CONVECIÓN AMERICANA 134. La Comisión Interamericana no encontró una violación al artículo 23 de la Convención Americana en su informe de admisibilidad y fondo y, consecuentemente, no alegó ante la Corte la violación al derecho a la participación política. 135. Por el contrario, los representantes solicitaron al Tribunal que declare que México es responsable por la violación del derecho a la participación política consagrado en el artículo 23 de la Convención Americana y de los artículos 1.1 y 2 de
dicho tratado en perjuicio de Jorge Castañeda Gutman. Sostuvieron que su derecho a ser elegido fue violado mediante el oficio de fecha 11 de marzo de 2004 emitido por el IFE mediante el cual, con fundamento entre otras disposiciones en el artículo 175 del COFIPE, le fue denegado el registro de su candidatura independiente al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Los representantes alegaron, entre otros argumentos, que: i) los partidos políticos no son los únicos vehículos que pueden hacer que los ciudadanos puedan postularse a cargos de elección popular, conforme con loprevisto en las normas respectivas y al desarrollo progresivo de los precedentes del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, especialmente lo resuelto por esta Corte en el caso Yatama; ii) no pueden existir otras restricciones al ejercicio de los derechos políticos consagrados en la Convención fuera de los supuestos que el artículo 23.2 de dicho tratado establece; en este sentido, el término “exclusivamente” previsto en dicha disposición refuerza el hecho de que no puede
haber otras restricciones que las allí indicadas y cualquier otro requisito distinto a los expresamente establecidos en dicho artículo es contrario a la Convención; iii) conforme a la Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos, el derecho de las personas a presentarse a elecciones no debe limitarse de forma excesiva mediante el requisito de que los candidatos sean miembros de partidos políticos o pertenezcan a determinados partidos políticos, lo cual aplica al caso; y iv) las candidaturas independientes son necesarias y constituirían una válvula de escape ante la poca credibilidad en los partidos políticos y la baja participación electoral. Y DISPONE, por unanimidad, que: 5. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación. 6. El Estado debe, en un plazo razonable, completar la adecuación de su derecho interno a la Convención, de tal forma que ajuste la legislación secundaria y las normas que reglamentan el juicio de protección de los derechos del ciudadano de acuerdo con lo previsto en la reforma constitucional de 13 de noviembre de 2007, de manera que mediante dicho recurso se garantice a los ciudadanos de forma efectiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de la regulación legal del derecho a ser elegido, en los términos de los párrafos 227 a 231 de la presente Sentencia.[1]
Por lo antes expuesto y fundado, a Usted Ciudadano Presidente de Tribunal Electoral, Sala
Regional, atentamente pido:
PRIMERO: Tenerme por presentado con este escrito, interponiendo DEMANDA DE AMPARO
Y/O Juicio para protección de los derechos políticos electorales del ciudadano en contra
de H. Congreso de la Unión, La H. cámara de los diputados, La H. cámara de los Senadores,
el C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el C. Secretario de
Gobernación domiciliada en su recinto oficial en México D.F.
SEGUNDO: En su oportunidad concederme el AMPARO y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA
FEDERAL PROTEGIENDO LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO.
PROTESTO LO NECESARIO.
Morelia, Michoacán; 24 DE JUNIO, 2014 DOS MIL CATORCE.
_________________________________________________
FRANCISCO GERARDO BECERRA AVALOS
QUEJOSO Y/O DEMANDANTE DE DERECHOS POLÍTICOS
Lo que hacemos por nosotros mismos muere con nosotros, lo que hacemos por los demás y por el mundo, permanece y es inmortal… Albert Pine.
[1] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO CASTAÑEDA GUTMAN VS. ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SENTENCIA DE 6 DE AGOSTO DE 2008.
http://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/toluca/ST-AG-0011-2014.pdf