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Cuando el Presidente de México justifica que existan más peajes en carretera federales, defiende y justifica incrementos desproporcionados del peaje en autopista de cuota… puede ser considerado mafia en el poder…
Autopistas mexicanas tienen peajes tan elevados que ni las secretarías del poder ejecutivo federal (ramos administrativo) pueden pagar, (evaden el pago discriminando al gobernado), no obstante teniendo el presidente de la república un presupuesto de egresos para el año 2024 superior a 2 billones 203 mil millones de pesos.
ASUNTO GENERAL EXPEDIENTE: SUP-AG-389/2023 PROMOVENTE: FRANCISCO GERARDO BECERRA AVALOS RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA COLABORÓ: CRISTINA ROCIO CANTÚ TREVIÑO Ciudad de México, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que desecha de plano la demanda presentada por el promovente, puesto que pretende controvertir una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional federal, la cual reviste el carácter de definitiva e inatacable. ÍNDICE
1. ASPECTOS GENERALES……………………………………………………………………2
2 ANTECEDENTES………………………………………………………………………………..2 3.TRÁMITE…………………………………………………………………………………………..5 4. ACTUACIÓN COLEGIADA………………………………………………………………… .5 5. IMPROCEDENCIA…………………………………………………………………………….5. 6.RESOLUTIVO……………………………………………………………………………………7 GLOSARIO Constitución general: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial de la FederaciónSUP-AG-389/2023 2 Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1. ASPECTOS GENERALES (1) El promovente controvierte la sentencia dictada por esta Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-385/2023, en la cual se desechó de plano su demanda al haber sido presentada de manera extemporánea; a través de ella pretendía impugnar el oficio emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral1, en el que determinó tener por no presentada la manifestación de intención del promovente para obtener la calidad de aspirante a candidato independiente para la presidencia de la República, en el actual proceso electoral federal. 2. ANTECEDENTES (2) 2.1. Convocatoria de registro para candidaturas independientes para el Proceso Electoral Federal 2023-2024. El veinte de julio de dos mil veintitrés2, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG443/2023 por el cual se emitió “… LA CONVOCATORIA Y SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL PORCENTAJE DE APOYO DE LA CIUDADANÍA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES QUE SE REQUIERE PARA EL REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES PARA LA PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SENADURÍAS Y DIPUTACIONES FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 20232024”.3 (3) 2.2. Primer escrito de manifestación de intención. El diecisiete de agosto, el promovente presentó, ante el Instituto Nacional Electoral, escrito de manifestación de intención para postular candidatura independiente al cargo de presidente de la república. (4) 2.3. Requerimiento. El veintidós de agosto del año en curso, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral requirió al ahora promovente subsanar diversos requisitos faltantes en su escrito de manifestación de intención, apercibiéndolo para que, en caso de no recibirse respuesta o si no se subsanaban las 1 Oficio identificado como INE/DEPPP/DE/DPPF/02779/2023. 2 En adelante todas las fechas corresponden a este año, salvo precisión en contrario. 3 Consultable en la liga electrónica https://www.dof.gob.mx/2023/INE/CGext202307_20_ap_22.pdf SUP-AG-389/2023 3 inconsistencias señaladas, en el término establecido, la manifestación de intención se tendría por no presentada. (5) 2.4. Solicitud de prórroga. Mediante escrito presentado el veintitrés de agosto, el promovente solicitó una prórroga por siete días, a fin de estar en condiciones de integrar el expediente con los requisitos necesarios para tener por presentada su manifestación de intención para postular candidatura independiente al cargo de presidente de la república. (6) 2.5. Negativa de solicitud de prórroga. El veinticinco de agosto siguiente, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral dio contestación a su solicitud de prórroga, informándole que, atendiendo a la Base Cuarta de la Convocatoria, tenía hasta el siete de septiembre de dos mil veintitrés, para presentar la manifestación de intención debidamente requisitada, sin que existiera algún caso de excepción que permitiera prorrogar dicha fecha, por lo que no resultaba procedente su solicitud. (7) 2.6. Segundo escrito de manifestación de intención. El siete de septiembre, el promovente presentó ante el Instituto Nacional Electoral, un segundo escrito de manifestación de intención para postular candidatura independiente al cargo de presidente de la república. (8) 2.7. Requerimiento respecto de la segunda solicitud. El ocho de septiembre, la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral informó al promovente que del análisis del escrito de manifestación de intención, así como la información y documentación presentada carecían de diversos requisitos, por lo que lo requirió para que los subsanara dentro del término de cuarenta y ocho horas, apercibiéndolo de que, en caso de no recibirse respuesta dentro del término señalado, la manifestación de intención se tendría por no presentada. (9) 2.8. Nueva solicitud de prórroga. El doce de septiembre, el promovente presentó escrito ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, en el cual, solicitó prórroga a fin de contar con posibilidad de entregar el documento que acredite la apertura bancaría de la asociación civil, aduciendo la imposibilidad de hacerlo en tiempo y forma por cuestiones de salud del representante legal.SUP-AG-389/2023 4 (10) 2.9. Improcedencia de manifestación de intención. El doce de septiembre, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral tuvo por no presentada la manifestación de intención del promovente, para postularse como candidato independiente al cargo de presidente de la república, al no haber subsanado la inconsistencia señalada en el inciso b) del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02745/2023. (11) Asimismo, señaló que referente a su solicitud de prórroga para entregar el documento que acredite la apertura de la cuenta bancaria de la asociación civil, se reiteraba el contenido del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02606/2023, en lo relativo a que ni la Legislación electoral, ni la propia normativa aplicable, establecían un caso de excepción que permitiera prorrogar la fecha para la presentación del requisito referido, por lo que no resultaba procedente su solicitud de prórroga. (12) 2.10. Escrito de informe de no apertura de cuenta bancaria y ratificación. El catorce de septiembre siguiente, el promovente presentó escrito ante la responsable por el cual informó la negativa de la institución bancaria de otorgar apertura de cuenta a nombre de la asociación civil. El quince de septiembre siguiente, la responsable, en respuesta al escrito antes precisado, reiteró en todos sus términos el diverso oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02779/2023, de doce de septiembre del presente año, mediante el cual se informó al actor de la no procedencia de su solicitud de prórroga para la presentación del documento referido y se tuvo por no presentada la manifestación de intención. (13) 2.11. Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-385/2023. Inconforme, el veinte de septiembre, el ahora promovente presentó escrito de demanda de juicio de la ciudadanía ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior. (14) El siguiente cuatro de octubre, esta Sala Superior resolvió desechar de plano su demanda por haberse presentado de forma extemporánea. Esto es, el plazo de cuatro días para la presentación de su medio de impugnación transcurrió del miércoles trece al sábado dieciséis de septiembre del año en curso, considerándose todos los días y horas como hábiles, dado que la controversia estaba relacionada con el proceso electoral federal 2023-2024. (15) 2.12. Escrito presentado por el promovente. En fecha seis de octubre se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior un escrito a través del SUP-AG-389/2023 5 cual el promovente señala que, a su consideración, su demanda sí fue presentada en tiempo y forma. 3. TRÁMITE (16) 3.1. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-AG-389/2023, registrarlo y turnarlo a su ponencia. (17) 3.2. Radicación. Posteriormente, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia. 4. ACTUACIÓN COLEGIADA (18) La materia de la resolución que se emite compete a esta Sala Superior en actuación colegiada, porque debe dilucidarse cuál es el cauce que se dará al escrito de la solicitante. De este modo, la decisión que al efecto se tome no constituye un acuerdo de mero trámite, dado que definirá el tratamiento que debe darse al asunto y, por ende, el pronunciamiento corresponde a este órgano jurisdiccional en actuación colegiada.4 5. IMPROCEDENCIA (19) Esta Sala Superior considera que se debe desechar la demanda presentada por Francisco Gerardo Becerra Avalos, debido a que se controvierte una sentencia emitida por esta Sala Superior, la cual reviste el carácter de definitiva e inatacable. 5.1. Marco jurídico (20) La Constitución general, en su artículo 99, párrafos primero y cuarto, otorga al Tribunal Electoral la calidad de máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral y, a sus resoluciones, la característica de ser definitivas e inatacables. (21) Asimismo, establece un sistema de medios de impugnación en materia electoral, a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad 4 Lo anterior, con fundamento en lo previsto por el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno, así como en las jurisprudencias 11/99 y 1/2012, de rubros “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR” y “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”. SUP-AG-389/2023 6 de los actos y resoluciones, cuyo propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía. (22) En ese sentido, conforme a lo establecido en la Constitución general, en conjunto con el artículo 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la función del Tribunal Electoral es resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que surjan con motivo de los procesos electorales y el ejercicio de los derechos político-electorales, así como velar por la observancia de los principios constitucionales en los actos y resoluciones respectivos. (23) En concordancia con lo anterior, el artículo 25 de la Ley de Medios dispone que las sentencias que dicten las Salas de este Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables. (24) Así, una vez que la Sala Superior, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral emite determinaciones, éstas adquieren definitividad, por lo que no pueden ser revocadas o modificadas por ningún otro órgano jurisdiccional del Estado, incluida la propia Sala Superior. (25) Por otra parte, en términos de los artículos 9, párrafo 3; y 10, párrafo 1, inciso g), del referido ordenamiento, serán improcedentes y deberán desecharse los medios de impugnación cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones previstas en esa normativa y cuando se pretendan controvertir sentencias dictadas por las Salas de este Tribunal Electoral en los juicios y recursos que son de su exclusiva competencia. 5.2. Caso concreto (26) En el caso, el promovente expresa en su escrito que, a su consideración, en referencia con el juicio SUP-JDC-385/2023, sí presentó en tiempo y forma su demanda. (27) Adicionalmente menciona que tanto el Instituto Nacional Electoral, como este Tribunal Electoral violentaron su derecho humano a participar como aspirante a candidato independiente por la presidencia de la república, por lo que su pretensión es que su petición sea reconsiderada. (28) Esta Sala Superior considera que es improcedente la demanda presentada por el promovente, ya que pretende impugnar una sentencia emitida por SUP-AG-389/2023 7 esta Sala Superior; las cuales, como fue previamente mencionado son definitivas e inatacables, por lo que no son susceptibles de ser impugnadas. (29) Así, al impugnarse una sentencia emitida por esta Sala Superior, la cual no puede ser modificada por ninguna autoridad, de conformidad con los artículos 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución general, y 25 de la Ley de Medios, no existe la posibilidad jurídica para que, mediante la presentación de una nueva petición u otro medio de impugnación, la Sala Superior, como órgano jurisdiccional terminal en materia electoral, pueda confirmar, modificar o revocar sus propias determinaciones. (30) De ahí que, no existe posibilidad jurídica ni material para que, mediante la presentación de una nueva petición u otro medio de impugnación, esta Sala Superior pueda confirmar, modificar o revocar las resoluciones que emite en el análisis de los medios de impugnación. (31) En consecuencia, debe desecharse de plano la demanda presentada por la promovente, toda vez que controvierte una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, la cual tiene calidad de definitiva e inatacable. (32) Similar criterio se sostuvo al resolver los asuntos generales SUP-AG228/2021, SUP-AG-229/2021, SUP-AG-256/2021, SUP-AG-271/2021 y SUP-AG-383/2023. 6. RESOLUTIVO ÚNICO. Se desecha de plano la demanda. NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda. En su oportunidad, archívense el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente. Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica. Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con SUP-AG-389/2023 8 motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Ministra o ministro de la Suprema Corte de Justicia que pretenda renunciar, deberá pagar pena económica equivalente a su remuneración por el tiempo faltante.
Ministra o ministro de la Suprema Corte que pretenda renunciar, deberá pagar pena económica equivalente a su remuneración por el tiempo faltante.
Las y los aspirantes a ministros de la Suprema Corte de Justicia conocen anticipadamente, en caso de ser designados cuál será su responsabilidad, se parte del supuesto que la ministra o el ministro cubrirá su designación de 15 años, no es válido renunciar, ya que esa ministra o ministro representa el 9% de las votaciones del pleno de la SCJN, siendo este el máximo tribunal, pudiendo alterar el principio de la división de poderes.
El designar ministro a Lic. Arturo Zaldívar dejó fuera a los otros dos integrantes de aquella terna, lo que procedería sería que algunos de los dos integrantes de aquella terna concluyan el periodo por el que fue designado Ricardo Zaldivar, el permitir renuncia no medicas de integrantes del máximo tribunal puede ocasionar un desequilibrio de los poderes de la Unión, que se puede traducir en un retroceso de las instituciones y de la gobernabilidad del país.
Es sospechoso durante sexenio han renunciado dos ministros de la Suprema Corte de Justicia, una de las ministras de la Suprema Corte de Justicia designadas en este sexenio presumiblemente plagio capítulos de su tesis de licenciatura (ya no comentaré más para que no me investigue la fiscalía general de la República y/o la Unidad de Inteligencia Financiera)
Eduardo Medina Mora 2019
Arturo Zaldívar Lelo de la Rea 2023
En los siglos XX y XXI han renunciado cuatro ministros, 2 En el Sexenio del presidente López Obrador han renunciado dos ministros.
Con la renuncia de los dos ministros de la Suprema Corte AMLO tiene injerencia en 18% más que sus antecesores
Presidente López Obrador ha propuesto ministros los años
2018 (correspondía a Peña Nieto)
2019 (por renuncia)
2019
2021
2023 (por renuncia)
Son 11 ministros para un periodo de 15 años, el actual presidente ha propuesto a 5 de ellos.
Un buen presidente no debe de preocuparse por tener “amigos” en el máximo tribunal jurisdiccional del país, si tardó tantos 3 elecciones federales en llegar al “poder” debería de buscar fortalecer a las instituciones evitar nuevas injusticias.
El presidente López Obrador ha propuesto en cinco años a 45% de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y todavía le restan 8 meses del sexenio, designaciones afectan el Tribunal Federal Electoral.
IDEA DE PROPUESTA DE REFORMA DE ARTÍCULO 98 CPEUM
Las renuncias de las ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia solamente procederán por causas graves; en el entendido que la causa grave será por motivo de salud, siendo una enfermedad terminal, después de haber declarado bajo protesta de decir verdad con expediente médico completo serán sometidas al Ejecutivo Federal y, si éste las acepta, las enviará para su aprobación al Senado.
Las renuncias de las ministras y los ministros de la Suprema Corte de Justicia por motivo no médico no deberán proceder en ningún caso; en el entendido que si existe motivo medico de enfermedad terminal la ministra o ministro que insista en renunciar deberá cubrir una pena económica equivalente a lo que hubiera percibido de remuneración por el tiempo que le falto prestar su servicio de ministro, la Constitución es flexible ya que permite ausencias temporales de los ministros.
NO tendrán derecho a haber por retiro los ministros que no cumplan con los 15 años que es el 100% del tiempo de su designación.
PRESIDENTES MUNICIPALES DE MÉXICO ADQUIEREN AUTOMÓVILES OFICIALES FUERA SU “REALIDAD”
PRESIDENTES MUNICIPALES DE MÉXICO ADQUIEREN AUTOMÓVILES OFICIALES FUERA SU “REALIDAD”
Cuando los legisladores federales aprueban la Ley de Impuesto Sobre la Renta, estableciendo el porcentaje máximo a deducir de un automóvil para los contribuyentes, la misma regla debe de establecerse para inversión de autos oficiales, queda claro que la parte patronal en México es el ciudadano es la categoría más elevada y que además existe en la figura de contribuyente.
Es evidente que empresarios solventes han cambiado gradualmente la camioneta tipo Suburban por un automóvil menos costoso, la gran mayoría de la clase política siguen utilizando autos oficiales muy costosos.
El artículo 36 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta señala que las inversiones en automóviles para contribuyentes son deducibles en montos que oscilan entre $175,000.00 y hasta $250,000.00, el constituyente permanente “autorizó” a los contribuyentes-ciudadanos hasta ese monto, si aplicáramos la misma regla a los titulares de los ayuntamientos, partiendo del municipio de mayor riqueza siendo el municipio de San Pedro, en Nuevo León, este sería el único Presidente Municipal que tendría derecho a utilizar de forma oficial un automóvil con un valor de $250,000.00.
Nivel de pobreza del municipio de San Pedro, referente de 100%
Pensando (indebidamente) el presidente municipal de San Pedro tiene derecho a un auto oficial tipo Suburban | De acuerdo a monto de deducción fiscal de contribuyentes | ||
5.5%=100% | $1´550,000.00 | 5.5%=100% | $250,000.00 |
En la tabla número 1 se desglosa que el municipio con menos pobreza en México es el municipio de San Pedro, por lo tanto, el titular del ayuntamiento tendría derecho a comprar para su gobierno el auto de monto máximo que permite la ley para deducir en su totalidad, es decir $250,000.00, de la misma forma se pone de ejemplo el equipo de transporte que más gusta a la clase política en México y es la camioneta tipo suburban.
Tabla #2
Nivel de pobreza de municipios y cálculo “arrogante” y fiscal de auto que tendrían derecho a adquirir un ayuntamiento.
1 | 2 | 3 | 4 |
Municipio | Nivel de pobreza | Igual trato contribuyentes y gobernantes | Gobernantes utilizando el auto oficial más caro |
San Pedro Garza García, Nuevo León | 5.5% | $250,000.00 | $1´550,000.00 |
Parás, Nuevo León, | 7.3% | $245,500.00 | $1´522,000.00 |
Benito Juárez, Ciudad de México, | 7.9% | $244,000.00 | $1´512,800.00 |
Agualeguas, Nuevo León | 8.7% | $242,000.00 | $1´500,400.00 |
Huépac, Sonora | 9.7% | $239,500.00 | $1´473,120.00 |
Morelia, Michoacán | 27.3% | $195,500.00 | $1´212,100.00 |
Coicoyán de las Flores, Oaxaca | 99.3% | $15,500.00 | $96,100.00 |
San Juan Cancuc, Oaxaca | 99.3% | $15,500.00 | $96,100.00 |
San Francisco Teopan, Oaxaca | 99.3% | $15,500.00 | $96,100.00 |
Cochoapa El Grande, Guerrero | 99.4% | $15,250.00 | $94,550.00 |
San Simón Zahuatlán, Oaxaca | 99.6% | $14,450.00 | $91,450.00 |
En la tabla número 2 hacemos un ejercicio planteando que tipo de automóvil oficial en condiciones de justicia tendría derecho los presidentes municipales, en la columna npumero 2 se establece nivel de pobreza del ayuntamiento, siendo San Pedro el municipio clasificado con 5.5% de pobreza, en la columna número 3, el presidente municipal del municipio con menos pobreza tendría derecho a un auto de $250,000.00 y el presidente municipal del municipio con mayor pobreza tendría derecho a un auto con un valor de $14,450.00.
En la columna número 4 se hace el mismo ejercicio, sin sustento fiscal, simplemente se toma de referencia la camioneta que mas agrada a los gobernantes, en este supuesto el presidente municipal de San Pedro Garza tendría “derecho” a un auto de $1´550,000 pesos, mientras que la presidencia municipal de San Simón Zahuatlán tendría derecho a un auto de $91,450.00 pesos
Lo que deben de entender las y los gobernantes es que en el desempeño del ejercicio público debe existir congruencia, resulta increíble que existen municipios que tienen pobreza extrema, carecen su población de gran parte de los servicios básico, peros eso sí, el presidente municipal tiene equipo de transporte oficial de primer “mundo”, las y los políticos se comportan de forma insensible, servidores públicos de prácticamente todos los partidos políticos al gobernar actúan de forma irrespetuosa al utilizar autos oficiales que no corresponden a su empleo de tercer nivel de gobierno.
Al contribuyente no se le permite deducir el 100% en autos más costosos, mientras que los políticos se ”sirven con la cuchara grande”, el ejemplo “fuerte”, pero es real, en la práctica no solamente tiene automóvil oficial el titular del ayuntamiento, sino los demás integrantes del gobierno municipal y personal directivo tienen ese “derecho”, el automóvil oficial un “ESPEJO” de la realidad de la optimización de recursos públicos nuestro México, no menciono el gasto del combustible partiendo del supuesto que el municipio es la autoridad que se supone está en contacto directo con la población.
Referencias.
Ministra o Ministro de la Suprema Corte que pretenda renunciar, deberá pagar pena económica equivalente a su remuneración por el tiempo faltante.
Las y los aspirantes a Ministros de la Suprema Corte de Justicia conocen anticipadamente, en caso de ser designados cuál será su responsabilidad, se parte del supuesto que la ministra o el ministro cubrirá su designación de 15 años, no es válido renunciar, ya que esa ministra o ministro representa el 9% de las votaciones del pleno de la SCJN, siendo este el máximo tribunal, pudiendo alterar el principio de la división de poderes.
El designar Ministro a Lic. Arturo Zaldívar dejó fuera a los otros dos integrantes de aquella terna, lo que procedería sería que algunos de los dos integrantes de aquella terna concluya el periodo por el que fue designado Ricardo Zaldivar, el permitir renuncia no medicas de integrantes del máximo tribunal puede ocasionar un desequilibrio de los poderes de la Unión, que se puede traducir en un retroceso de las instituciones y de la gobernabilidad del país.
Es sospechoso durante sexenio han renunciado dos ministros de la Suprema Corte de Justicia, una de las ministras de la Suprema Corte de Justicia designadas en este sexenio presumiblemente plagio capítulos de su tesis de licenciatura (ya no comentaré más para que no me investigue la Fiscalía General de la República y/o la Unidad de Inteligencia Financiera)
Eduardo Medina Mora 2019
Arturo Zaldívar Lelo de la Rea 2023
En este siglo han renunciado cuatro ministros 2 de ellos en el Sexenio del Presidente López Obrador
Con la renuncia de los dos ministro AMLO tiene injerencia en 18% más que sus antecesores
Presidente López Obrador ha propuesto ministros los años
2018 (correspondía a Peña Nieto)
2019 (por renuncia)
2019
2021
2023 (por renuncia)
Son 11 Ministros para un periodo de 15 años, el señor que reside en Palacio Nacional ha propuesto a 5 de ellos.
Un buen Presidente no debe de preocuparse por tener “amigos” en el máximo tribunal jurisdiccional del país.
El Presidente López Obrador ha propuesto en cinco años a 45% de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y todavía le restan 8 meses del sexenio, designaciones afectan el Tribunal Federal Electoral.
Artículo 98.
Las renuncias de las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia solamente procederán por causas graves; en el entendido que la causa grave será por motivo de salud, siendo una enfermedad terminal, después de haber declarado bajo protesta de decir verdad con expediente médico completo serán sometidas al Ejecutivo Federal y, si éste las acepta, las enviará para su aprobación al Senado.
Las renuncias de las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia por motivo no médico no deberán proceder en ningún caso; en el entendido que si existe motivo medico de enfermedad terminal la ministra o ministro que insista en renunciar deberá cubrir una pena económica equivalente a lo que hubiera percibido de remuneración por el tiempo que le falto prestar su servicio de Ministro, la Constitución es flexible ya que permite ausencias temporales de los ministros.
Tampoco tendrá derecho a haber por retiro los ministros que no cumplan con los 15 años de su designación.
El empresario puede hacer con su dinero lo que quiera
El empresario puede hacer con su dinero lo que quiera
Elección de senadores cada tres años, idea sobre propuesta de reforma constitucional.
La oposición se queja que el titular Poder Ejecutivo Federal y el partido político que tiene la mayoría en el Congreso de la Unión “hacen lo que quiere” pero cuando esa minoría se convierte en poder dominante en el Poder Ejecutivo y/o en el Congreso de la Unión no busca generar condiciones de largo plazo que busquen generar equilibrio y confianza para los actores económicos nacionales y externos buscar fomentar el crecimiento económico y mejorar las condiciones económicas de forma “natural” de la mayoría de los gobernados.
El elegir cada tres años a la 1/2 del Senado de la República, lo peor que puede pasar es que las instituciones sean más estables y que la política económica del Poder Ejecutivo sea menos improvisada
Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadoras y senadores, de los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa, ocupando el cargo los candidatas y candidatos del partido político que obtuvo el primer y segundo lugar de la elección respectiva, los partidos políticos deberán registrar a un senador o senadora propietario y suplente.
La Cámara de Senadores se renovará parcialmente cada tres años.
Impugnación y opinión de convocatoria de auscultación Facultad de Economía
Morelia, Michoacán, 18 de octubre de 2023.
Dr. Javier Cervantes Rodríguez
Secretario General UMSNH
Ciudad.
AT’N Dra. Katia Beatriz Villafán Vidales
Directora de Facultad de economía y
Presidente de H. Consejo Técnico.
Artículo 90. Si hubiera empate en las votaciones sobre la calificación de elecciones
hechas por las legislaturas, se repetirá una sola vez la votación
y si aun resultare empatada, decidirá la suerte[1]
Francisco Gerardo Becerra Avalos, profesor investigador asociado “C” tiempo completo, matrícula 98005871, comparezco respetuosamente ante Usted, promoviendo en este acto recurso de inconformidad/queja por los siguientes hechos:
PRIMERO. Como es de su conocimiento pretendí ser aspirante a Director de la Facultad de Economía, las VIII fracciones del artículo 5 del Reglamento para el Proceso de Auscultación, Elección y Permanencia de Directores de Dependencias Académicas, en ninguno de estas fracciones señala que se debe de acreditar documentalmente que el aspirante se desempeña trabajador académico.
SEGUNDO. La convocatoria de fecha 12 de octubre de 2023, expedida por la Secretaría General de la UMSNH en la base primera, incisos de la letra “a” hasta la letra “h” se piden requisitos que no corresponden a los señalado en el artículo 5° del Reglamento para el Proceso de Auscultación, Elección y Permanencia de Directores de Dependencias Académicas.
TERCERO. LA Convocatoria no fue difundida atendiendo al principio de MÁXIMA PUBLICIDAD, señalado en la fracción I del inciso A del artículo 6° de la CPEUM[2]. y artículo 4° del Reglamento para el Proceso de Auscultación, Elección y Permanencia de Directores de Dependencias Académicas, que señala lo siguiente: “Para llevar a cabo el Proceso de Auscultación en las Dependencias Académicas, la Secretaría General de la Universidad emitirá Convocatoria, un mes antes de la fecha de concluir el período de Director, en la que se indicarán las bases para la realización del referido proceso. Si hubiera alguna circunstancia que impida la realización del Proceso de Auscultación, éste se retomará una vez que existan las condiciones para ello.”.
CUARTO. Presenté solicitud de aspiración para ser director ante la Presidencia del H. Consejo Técnico el día 16 de octubre de 2023.
QUINTO. En sesión de H. Consejo Técnico de fecha 16 de octubre de 2023 se revisó y se aprobaron de inmediato los expedientes de las y los compañeros Erika Jenny, Erika Piña y Arturo Álvarez, los expedientes de las y los compañeros Rafaela Cerna, Francisco Mondragón y un servidor, se aprobó el registro de forma condicionada, “en ese momento entendí que lo aprobado por el H. Consejo Técnico fue prórroga para entrega de documento faltante con fecha límite el martes 17 de octubre de 2023. (destacando que el documento que me hacía falta no se establece en algunas VIII fracciones del artículo 5 del Reglamento para el Proceso de Auscultación, Elección y Permanencia de Directores de Dependencias Académicas)
SEXTO. El día 17 de octubre a las 14:56 horas presenté documento faltante ante la Dirección y Presidenta del H. Consejo Técnico, posteriormente me entero que ya no estaba registrado como aspirante, se me informo de forma verbal, supuestamente la fecha límite fue para entrega de documento fue al término de la sesión de H. Consejo Técnico lunes 16 de octubre, considero que con esta exclusión y discriminación violentó El H. Consejo Técnico el artículo quinto párrafo del 1° de la CPEUM[3]
SÉPTIMO. Considero en un proceso de auscultación, deben emitir su opinión más de la mitad de los integrantes de cada uno de los tres sectores de esa comunidad universitaria además de obtenga el triunfo en los tres sectores, daría como resultado un ganador, en caso de no cumplirse estos dos supuestos sería un empate entre los aspirantes/candidatos.
Seria pertinente agregar en futuras convocatorias de relevos de directores invocar lo expresado en el artículo 90 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, en un caso hipotético cada uno de los tres aspirantes/candidatos son nicolaítas que conocen y “quieren” tienen pertenencia a su centro de trabajo, se registran porque les gustaría servir a su dependencia académica y a su comunidad, para tal efecto reproduzco el artículo 90 mencionado que señala “Si hubiera empate en las votaciones sobre la calificación de elecciones hechas por las legislaturas, se repetirá una sola vez la votación y si aun resultare empatada, decidirá la suerte[4]
OCTAVO. Somos el centro educativo con antecedente[5] más antiguo de América Latina, el artículo constitucional que menciono y propongo sea observado en mi Universidad fue promulgado 284 años después de la fundación del Colegio de San Nicolás de Obispo, recordando que este fue el primer antecedente de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, concluyo que nuestra UNIVERSIDAD le debe de ser el mejor ejemplo para todas las universidades de América Latina.
Por lo anteriormente expuesto, solicito
ÚNICO. Admitir y resolver de conformidad, respetando mis derechos humanos y control difuso de convencionalidad.
Francisco Gerardo Becerra Avalos
[1] Del Supremo Poder Ejecutivo de la Federación, Sección primera De las personas en quien se deposita y de su elección, Decreto de 4 de octubre de 1824
[2] I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
[3] Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
[4] Del Supremo Poder Ejecutivo de la Federación, Sección primera De las personas en quien se deposita y de su elección, Decreto de 4 de octubre de 1824
[5] La Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo se estableció el 15 de octubre de 1917 y es, en la actualidad, la institución de educación superior de mayor tradición en el estado de Michoacán. Sus antecedentes históricos se remontan a 1540, año en que don Vasco de Quiroga fundara en la ciudad de Pátzcuaro el Colegio de San Nicolás Obispo; gracias a sus negociaciones, Carlos I de España expidió una Cédula Real el 1o. de mayo de 1543, en la que aceptaba asumir el patronazgo del colegio, con lo que a partir de esa fecha pasaba a ser el Real Colegio de San Nicolás Obispo. consultado https://www.umich.mx/historia.html 18 de octubre de 2023 a las 14:30 horas