ASUNTO GENERAL EXPEDIENTE: SUP-AG-389/2023 PROMOVENTE: FRANCISCO GERARDO BECERRA AVALOS RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA COLABORÓ: CRISTINA ROCIO CANTÚ TREVIÑO Ciudad de México, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que desecha de plano la demanda presentada por el promovente, puesto que pretende controvertir una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional federal, la cual reviste el carácter de definitiva e inatacable. ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES……………………………………………………………………2

2 ANTECEDENTES………………………………………………………………………………..2 3.TRÁMITE…………………………………………………………………………………………..5 4. ACTUACIÓN COLEGIADA………………………………………………………………… .5 5. IMPROCEDENCIA…………………………………………………………………………….5. 6.RESOLUTIVO……………………………………………………………………………………7 GLOSARIO Constitución general: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial de la FederaciónSUP-AG-389/2023 2 Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1. ASPECTOS GENERALES (1) El promovente controvierte la sentencia dictada por esta Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-385/2023, en la cual se desechó de plano su demanda al haber sido presentada de manera extemporánea; a través de ella pretendía impugnar el oficio emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral1, en el que determinó tener por no presentada la manifestación de intención del promovente para obtener la calidad de aspirante a candidato independiente para la presidencia de la República, en el actual proceso electoral federal. 2. ANTECEDENTES (2) 2.1. Convocatoria de registro para candidaturas independientes para el Proceso Electoral Federal 2023-2024. El veinte de julio de dos mil veintitrés2, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG443/2023 por el cual se emitió “… LA CONVOCATORIA Y SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL PORCENTAJE DE APOYO DE LA CIUDADANÍA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES QUE SE REQUIERE PARA EL REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES PARA LA PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SENADURÍAS Y DIPUTACIONES FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 20232024”.3 (3) 2.2. Primer escrito de manifestación de intención. El diecisiete de agosto, el promovente presentó, ante el Instituto Nacional Electoral, escrito de manifestación de intención para postular candidatura independiente al cargo de presidente de la república. (4) 2.3. Requerimiento. El veintidós de agosto del año en curso, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral requirió al ahora promovente subsanar diversos requisitos faltantes en su escrito de manifestación de intención, apercibiéndolo para que, en caso de no recibirse respuesta o si no se subsanaban las 1 Oficio identificado como INE/DEPPP/DE/DPPF/02779/2023. 2 En adelante todas las fechas corresponden a este año, salvo precisión en contrario. 3 Consultable en la liga electrónica https://www.dof.gob.mx/2023/INE/CGext202307_20_ap_22.pdf SUP-AG-389/2023 3 inconsistencias señaladas, en el término establecido, la manifestación de intención se tendría por no presentada. (5) 2.4. Solicitud de prórroga. Mediante escrito presentado el veintitrés de agosto, el promovente solicitó una prórroga por siete días, a fin de estar en condiciones de integrar el expediente con los requisitos necesarios para tener por presentada su manifestación de intención para postular candidatura independiente al cargo de presidente de la república. (6) 2.5. Negativa de solicitud de prórroga. El veinticinco de agosto siguiente, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral dio contestación a su solicitud de prórroga, informándole que, atendiendo a la Base Cuarta de la Convocatoria, tenía hasta el siete de septiembre de dos mil veintitrés, para presentar la manifestación de intención debidamente requisitada, sin que existiera algún caso de excepción que permitiera prorrogar dicha fecha, por lo que no resultaba procedente su solicitud. (7) 2.6. Segundo escrito de manifestación de intención. El siete de septiembre, el promovente presentó ante el Instituto Nacional Electoral, un segundo escrito de manifestación de intención para postular candidatura independiente al cargo de presidente de la república. (8) 2.7. Requerimiento respecto de la segunda solicitud. El ocho de septiembre, la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral informó al promovente que del análisis del escrito de manifestación de intención, así como la información y documentación presentada carecían de diversos requisitos, por lo que lo requirió para que los subsanara dentro del término de cuarenta y ocho horas, apercibiéndolo de que, en caso de no recibirse respuesta dentro del término señalado, la manifestación de intención se tendría por no presentada. (9) 2.8. Nueva solicitud de prórroga. El doce de septiembre, el promovente presentó escrito ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, en el cual, solicitó prórroga a fin de contar con posibilidad de entregar el documento que acredite la apertura bancaría de la asociación civil, aduciendo la imposibilidad de hacerlo en tiempo y forma por cuestiones de salud del representante legal.SUP-AG-389/2023 4 (10) 2.9. Improcedencia de manifestación de intención. El doce de septiembre, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral tuvo por no presentada la manifestación de intención del promovente, para postularse como candidato independiente al cargo de presidente de la república, al no haber subsanado la inconsistencia señalada en el inciso b) del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02745/2023. (11) Asimismo, señaló que referente a su solicitud de prórroga para entregar el documento que acredite la apertura de la cuenta bancaria de la asociación civil, se reiteraba el contenido del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02606/2023, en lo relativo a que ni la Legislación electoral, ni la propia normativa aplicable, establecían un caso de excepción que permitiera prorrogar la fecha para la presentación del requisito referido, por lo que no resultaba procedente su solicitud de prórroga. (12) 2.10. Escrito de informe de no apertura de cuenta bancaria y ratificación. El catorce de septiembre siguiente, el promovente presentó escrito ante la responsable por el cual informó la negativa de la institución bancaria de otorgar apertura de cuenta a nombre de la asociación civil. El quince de septiembre siguiente, la responsable, en respuesta al escrito antes precisado, reiteró en todos sus términos el diverso oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02779/2023, de doce de septiembre del presente año, mediante el cual se informó al actor de la no procedencia de su solicitud de prórroga para la presentación del documento referido y se tuvo por no presentada la manifestación de intención. (13) 2.11. Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-385/2023. Inconforme, el veinte de septiembre, el ahora promovente presentó escrito de demanda de juicio de la ciudadanía ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior. (14) El siguiente cuatro de octubre, esta Sala Superior resolvió desechar de plano su demanda por haberse presentado de forma extemporánea. Esto es, el plazo de cuatro días para la presentación de su medio de impugnación transcurrió del miércoles trece al sábado dieciséis de septiembre del año en curso, considerándose todos los días y horas como hábiles, dado que la controversia estaba relacionada con el proceso electoral federal 2023-2024. (15) 2.12. Escrito presentado por el promovente. En fecha seis de octubre se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior un escrito a través del SUP-AG-389/2023 5 cual el promovente señala que, a su consideración, su demanda sí fue presentada en tiempo y forma. 3. TRÁMITE (16) 3.1. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-AG-389/2023, registrarlo y turnarlo a su ponencia. (17) 3.2. Radicación. Posteriormente, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia. 4. ACTUACIÓN COLEGIADA (18) La materia de la resolución que se emite compete a esta Sala Superior en actuación colegiada, porque debe dilucidarse cuál es el cauce que se dará al escrito de la solicitante. De este modo, la decisión que al efecto se tome no constituye un acuerdo de mero trámite, dado que definirá el tratamiento que debe darse al asunto y, por ende, el pronunciamiento corresponde a este órgano jurisdiccional en actuación colegiada.4 5. IMPROCEDENCIA (19) Esta Sala Superior considera que se debe desechar la demanda presentada por Francisco Gerardo Becerra Avalos, debido a que se controvierte una sentencia emitida por esta Sala Superior, la cual reviste el carácter de definitiva e inatacable. 5.1. Marco jurídico (20) La Constitución general, en su artículo 99, párrafos primero y cuarto, otorga al Tribunal Electoral la calidad de máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral y, a sus resoluciones, la característica de ser definitivas e inatacables. (21) Asimismo, establece un sistema de medios de impugnación en materia electoral, a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad 4 Lo anterior, con fundamento en lo previsto por el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno, así como en las jurisprudencias 11/99 y 1/2012, de rubros “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR” y “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”. SUP-AG-389/2023 6 de los actos y resoluciones, cuyo propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía. (22) En ese sentido, conforme a lo establecido en la Constitución general, en conjunto con el artículo 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la función del Tribunal Electoral es resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que surjan con motivo de los procesos electorales y el ejercicio de los derechos político-electorales, así como velar por la observancia de los principios constitucionales en los actos y resoluciones respectivos. (23) En concordancia con lo anterior, el artículo 25 de la Ley de Medios dispone que las sentencias que dicten las Salas de este Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables. (24) Así, una vez que la Sala Superior, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral emite determinaciones, éstas adquieren definitividad, por lo que no pueden ser revocadas o modificadas por ningún otro órgano jurisdiccional del Estado, incluida la propia Sala Superior. (25) Por otra parte, en términos de los artículos 9, párrafo 3; y 10, párrafo 1, inciso g), del referido ordenamiento, serán improcedentes y deberán desecharse los medios de impugnación cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones previstas en esa normativa y cuando se pretendan controvertir sentencias dictadas por las Salas de este Tribunal Electoral en los juicios y recursos que son de su exclusiva competencia. 5.2. Caso concreto (26) En el caso, el promovente expresa en su escrito que, a su consideración, en referencia con el juicio SUP-JDC-385/2023, sí presentó en tiempo y forma su demanda. (27) Adicionalmente menciona que tanto el Instituto Nacional Electoral, como este Tribunal Electoral violentaron su derecho humano a participar como aspirante a candidato independiente por la presidencia de la república, por lo que su pretensión es que su petición sea reconsiderada. (28) Esta Sala Superior considera que es improcedente la demanda presentada por el promovente, ya que pretende impugnar una sentencia emitida por SUP-AG-389/2023 7 esta Sala Superior; las cuales, como fue previamente mencionado son definitivas e inatacables, por lo que no son susceptibles de ser impugnadas. (29) Así, al impugnarse una sentencia emitida por esta Sala Superior, la cual no puede ser modificada por ninguna autoridad, de conformidad con los artículos 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución general, y 25 de la Ley de Medios, no existe la posibilidad jurídica para que, mediante la presentación de una nueva petición u otro medio de impugnación, la Sala Superior, como órgano jurisdiccional terminal en materia electoral, pueda confirmar, modificar o revocar sus propias determinaciones. (30) De ahí que, no existe posibilidad jurídica ni material para que, mediante la presentación de una nueva petición u otro medio de impugnación, esta Sala Superior pueda confirmar, modificar o revocar las resoluciones que emite en el análisis de los medios de impugnación. (31) En consecuencia, debe desecharse de plano la demanda presentada por la promovente, toda vez que controvierte una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, la cual tiene calidad de definitiva e inatacable. (32) Similar criterio se sostuvo al resolver los asuntos generales SUP-AG228/2021, SUP-AG-229/2021, SUP-AG-256/2021, SUP-AG-271/2021 y SUP-AG-383/2023. 6. RESOLUTIVO ÚNICO. Se desecha de plano la demanda. NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda. En su oportunidad, archívense el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente. Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica. Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con SUP-AG-389/2023 8 motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

Ministra o ministro de la Suprema Corte de Justicia que pretenda renunciar, deberá pagar pena económica equivalente a su remuneración por el tiempo faltante.

Ministra o ministro de la Suprema Corte que pretenda renunciar, deberá pagar pena económica equivalente a su remuneración por el tiempo faltante.

Las y los aspirantes a ministros de la Suprema Corte de Justicia conocen anticipadamente, en caso de ser designados cuál será su responsabilidad, se parte del supuesto que la ministra o el ministro cubrirá su designación de 15 años, no es válido renunciar, ya que esa ministra o ministro representa el 9% de las votaciones del pleno de la SCJN, siendo este el máximo tribunal, pudiendo alterar el principio de la división de poderes.

El designar ministro a Lic. Arturo Zaldívar dejó fuera a los otros dos integrantes de aquella terna, lo que procedería sería que algunos de los dos integrantes de aquella terna concluyan el periodo por el que fue designado Ricardo Zaldivar, el permitir renuncia no medicas de integrantes del máximo tribunal puede ocasionar un desequilibrio de los poderes de la Unión, que se puede traducir en un retroceso de las instituciones y de la gobernabilidad del país.

Es sospechoso durante sexenio han renunciado dos ministros de la Suprema Corte de Justicia, una de las ministras de la Suprema Corte de Justicia designadas en este sexenio presumiblemente plagio capítulos de su tesis de licenciatura (ya no comentaré más para que no me investigue la fiscalía general de la República y/o la Unidad de Inteligencia Financiera)

Eduardo Medina Mora 2019

Arturo Zaldívar Lelo de la Rea 2023

En los siglos XX y XXI han renunciado cuatro ministros, 2 En el Sexenio del presidente López Obrador han renunciado dos ministros.

Con la renuncia de los dos ministros de la Suprema Corte AMLO tiene injerencia en 18% más que sus antecesores

Presidente López Obrador ha propuesto ministros los años

2018 (correspondía a Peña Nieto)

2019 (por renuncia)

2019

2021

2023 (por renuncia)

Son 11 ministros para un periodo de 15 años, el actual presidente ha propuesto a 5 de ellos.

Un buen presidente no debe de preocuparse por tener “amigos” en el máximo tribunal jurisdiccional del país, si tardó tantos 3 elecciones federales en llegar al “poder” debería de buscar fortalecer a las instituciones evitar nuevas injusticias.

El presidente López Obrador ha propuesto en cinco años a 45% de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y todavía le restan 8 meses del sexenio, designaciones afectan el Tribunal Federal Electoral.

IDEA DE PROPUESTA DE REFORMA DE ARTÍCULO 98 CPEUM

Las renuncias de las ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia solamente procederán por causas graves; en el entendido que la causa grave será por motivo de salud, siendo una enfermedad terminal, después de haber declarado bajo protesta de decir verdad con expediente médico completo serán sometidas al Ejecutivo Federal y, si éste las acepta, las enviará para su aprobación al Senado.

Las renuncias de las ministras y los ministros de la Suprema Corte de Justicia por motivo no médico no deberán proceder en ningún caso; en el entendido que si existe motivo medico de enfermedad terminal la ministra o ministro que insista en renunciar deberá cubrir una pena económica equivalente a lo que hubiera percibido de remuneración por el tiempo que le falto prestar su servicio de ministro, la Constitución es flexible ya que permite ausencias temporales de los ministros.

NO tendrán derecho a haber por retiro los ministros que no cumplan con los 15 años que es el 100% del tiempo de su designación.

PRESIDENTES MUNICIPALES DE MÉXICO ADQUIEREN AUTOMÓVILES OFICIALES FUERA SU “REALIDAD”

PRESIDENTES MUNICIPALES DE MÉXICO ADQUIEREN AUTOMÓVILES  OFICIALES FUERA SU “REALIDAD”

Cuando los legisladores federales aprueban la Ley de Impuesto Sobre la Renta, estableciendo el porcentaje máximo a deducir de un automóvil  para  los contribuyentes, la misma regla debe de establecerse para inversión de autos oficiales, queda claro que la parte patronal en México es el ciudadano es la categoría más elevada y que además existe en la figura de contribuyente.

Es evidente que empresarios solventes han cambiado gradualmente la camioneta tipo Suburban por un automóvil menos costoso, la gran mayoría de la clase política siguen utilizando autos oficiales muy costosos.

El artículo 36 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta señala que las inversiones en automóviles para contribuyentes son deducibles en montos que oscilan entre $175,000.00 y hasta $250,000.00, el constituyente permanente “autorizó” a los contribuyentes-ciudadanos hasta ese monto, si aplicáramos la misma regla a los titulares de los ayuntamientos, partiendo del municipio de mayor riqueza siendo  el municipio de San Pedro, en Nuevo León, este sería el único Presidente Municipal que tendría derecho a utilizar de forma oficial un automóvil con un valor de $250,000.00.

Tabla #1

Nivel de pobreza del municipio de San Pedro, referente de 100%

 Pensando (indebidamente) el presidente municipal de San Pedro tiene derecho a un auto oficial tipo Suburban De acuerdo a monto de deducción fiscal de contribuyentes
5.5%=100%$1´550,000.005.5%=100%$250,000.00

En la tabla número 1 se desglosa que el municipio con menos pobreza en México es el municipio de San Pedro, por lo tanto, el titular del ayuntamiento tendría derecho a comprar para su gobierno el auto de monto máximo que permite la ley para deducir en su totalidad, es decir $250,000.00, de la misma forma se pone de ejemplo el equipo de transporte que más gusta a la clase política en México y es la camioneta tipo suburban.

         Tabla #2

Nivel de pobreza de municipios y cálculo “arrogante” y fiscal de auto que tendrían derecho a adquirir un ayuntamiento.

1234
MunicipioNivel de pobrezaIgual trato contribuyentes y gobernantesGobernantes utilizando el auto oficial más caro
San Pedro Garza García, Nuevo León5.5%$250,000.00$1´550,000.00
Parás, Nuevo León,  7.3%$245,500.00$1´522,000.00
Benito Juárez, Ciudad de México,  7.9%$244,000.00$1´512,800.00
Agualeguas, Nuevo León8.7%$242,000.00$1´500,400.00
Huépac, Sonora9.7%$239,500.00$1´473,120.00
Morelia, Michoacán27.3%$195,500.00$1´212,100.00
Coicoyán de las Flores, Oaxaca99.3%$15,500.00$96,100.00
San Juan Cancuc, Oaxaca99.3%$15,500.00$96,100.00
San Francisco Teopan, Oaxaca99.3%$15,500.00$96,100.00
Cochoapa El Grande, Guerrero99.4%$15,250.00$94,550.00
San Simón Zahuatlán, Oaxaca99.6%$14,450.00$91,450.00

En la tabla número 2 hacemos un ejercicio planteando que tipo de automóvil oficial en condiciones de justicia tendría derecho los presidentes municipales, en la columna npumero 2 se establece nivel de pobreza del ayuntamiento, siendo San Pedro el municipio clasificado con 5.5% de pobreza,  en la columna número 3, el presidente municipal del municipio con menos pobreza tendría derecho a un auto de $250,000.00 y el presidente municipal del municipio con mayor pobreza tendría derecho a un auto con un valor de $14,450.00.

En la columna número 4 se hace el mismo ejercicio, sin sustento fiscal, simplemente se toma de referencia la camioneta que mas agrada a los gobernantes, en este supuesto el presidente municipal de San Pedro Garza tendría “derecho” a un auto de $1´550,000 pesos, mientras que la presidencia municipal de San Simón Zahuatlán tendría derecho a un auto de $91,450.00 pesos

Lo que deben de entender las y los gobernantes es que en el desempeño del ejercicio público debe existir congruencia, resulta increíble que existen municipios que tienen pobreza extrema, carecen su población de gran parte de los servicios básico, peros eso sí, el presidente municipal tiene equipo de transporte oficial de primer “mundo”, las y los políticos se comportan de forma insensible, servidores públicos de prácticamente todos los partidos políticos al gobernar actúan de forma irrespetuosa al utilizar autos oficiales que no corresponden a su empleo de tercer nivel de gobierno.

Al contribuyente no se le permite deducir el 100%   en autos más costosos, mientras que los políticos se ”sirven con la cuchara grande”,  el ejemplo “fuerte”, pero es real,  en la práctica no solamente tiene automóvil oficial el titular del ayuntamiento, sino los demás integrantes del gobierno municipal y personal directivo tienen ese “derecho”, el automóvil  oficial un “ESPEJO” de la realidad de la optimización de recursos  públicos nuestro México, no menciono el gasto del combustible partiendo del supuesto que el municipio es la autoridad  que se supone está en contacto directo  con la población.

Referencias.

https://www.milenio.com/estados/municipios-con-mayor-y-menor-pobreza-en-mexico-segun-coneval

Ministra o Ministro de la Suprema Corte que pretenda renunciar, deberá pagar pena económica equivalente a su remuneración por el tiempo faltante.

Las y los aspirantes a Ministros de la Suprema Corte de Justicia conocen anticipadamente, en caso de ser designados cuál será su responsabilidad, se parte del supuesto que la ministra o el ministro cubrirá su designación de 15 años, no es válido renunciar, ya que esa ministra o ministro representa el 9% de las votaciones del pleno de la SCJN, siendo este el máximo tribunal, pudiendo alterar el principio de la división de poderes.

El designar Ministro a Lic. Arturo Zaldívar dejó fuera a los otros dos integrantes de aquella terna, lo que procedería sería que algunos de los dos integrantes de aquella terna concluya el periodo por el que fue designado Ricardo Zaldivar, el permitir renuncia no medicas de integrantes del máximo tribunal puede ocasionar un desequilibrio de los poderes de la Unión, que se puede traducir en un retroceso de las instituciones y de la gobernabilidad del país.

Es sospechoso durante sexenio han renunciado dos ministros de la Suprema Corte de Justicia, una de las ministras de la Suprema Corte de Justicia designadas en este sexenio presumiblemente plagio capítulos de su tesis de licenciatura (ya no comentaré más para que no me investigue la Fiscalía General de la República y/o la Unidad de Inteligencia Financiera)

Eduardo Medina Mora 2019

Arturo Zaldívar Lelo de la Rea 2023

En este siglo han renunciado cuatro ministros 2 de ellos en el Sexenio del Presidente López Obrador

Con la renuncia de los dos ministro AMLO tiene injerencia en 18% más que sus antecesores

Presidente López Obrador ha propuesto ministros los años

2018 (correspondía a Peña Nieto)

2019 (por renuncia)

2019

2021

2023 (por renuncia)

Son 11 Ministros para un periodo de 15 años, el señor que reside en Palacio Nacional ha propuesto a 5 de ellos.

Un buen Presidente no debe de preocuparse por tener “amigos” en el máximo tribunal jurisdiccional del país.

El Presidente López Obrador ha propuesto en cinco años a 45% de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y todavía le restan 8 meses del sexenio, designaciones afectan el Tribunal Federal Electoral.

Artículo 98.

Las renuncias de las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia solamente procederán por causas graves; en el entendido que la causa grave será por motivo de salud, siendo una enfermedad terminal, después de haber declarado bajo protesta de decir verdad con expediente médico completo  serán sometidas al Ejecutivo Federal  y, si éste las acepta, las enviará para su aprobación al Senado.

Las renuncias de las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia por motivo no médico no deberán proceder en ningún caso; en el entendido que si existe motivo medico de enfermedad terminal la ministra o ministro que insista en renunciar deberá cubrir una pena económica equivalente a lo que hubiera percibido de remuneración por el tiempo que le falto prestar su servicio de Ministro, la Constitución es flexible ya que permite ausencias temporales de los ministros.

Tampoco tendrá derecho a haber por retiro los ministros que no cumplan con los 15 años de su designación.

Elección de senadores cada tres años, idea sobre propuesta de reforma constitucional.

La oposición se queja que el titular  Poder Ejecutivo Federal y  el partido político que tiene la mayoría en el Congreso de la Unión “hacen lo que quiere” pero cuando esa minoría se convierte en poder dominante en el Poder Ejecutivo y/o en el Congreso de la Unión   no busca  generar condiciones de  largo plazo que busquen generar equilibrio y confianza para los actores económicos nacionales y externos buscar fomentar el crecimiento económico y mejorar las condiciones económicas de forma “natural” de la mayoría de los gobernados.

El elegir cada tres años a la 1/2 del Senado de la República, lo peor que puede pasar es que las instituciones sean más estables y que la política económica del Poder Ejecutivo sea menos improvisada

Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadoras y senadores, de los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa, ocupando el cargo  los candidatas y candidatos del  partido político que obtuvo el primer y segundo lugar de la elección respectiva, los partidos políticos deberán registrar a un senador o senadora propietario y suplente.

La Cámara de Senadores se renovará parcialmente cada tres años.

Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación durarán en su encargo dieciocho años. (18)

Propuesta de reforma del penúltimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo DIECIOCHO AÑOS, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro.

México todavía es una economía emergente, las instituciones tienen que consolidarse, el desarrollo económico solamente se puede darse un verdadero equilibrio y respeto entre los poderes y los diferentes niveles de gobierno.

Debemos tener un sistema presidencialista, no un presidencialismo

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministros propuestos por diferentes instituciones, buscando una mejor designación y estabilidad jurídica – constitucional – económica.

El verdadero equilibrio de los poderes federales se puede dar haciendo mejores reglas para designar autoridades, en la CPEUM actual para designar Ministras o Ministros interviene el Poder Ejecutivo y el parte del Poder legislativo, lo ministros deben de ser personas menos vinculados a la clase política , enviar que sean Ministras y Ministros personas que sean “tramposas” es necesario un poder judicial más ético, profesional y preparado, para ello se debe de involucrar a la sociedad a que proponga y participe y que las personas designadas no recuerde quien los designo.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

PROPUESTA DE PROCEDIMIENTO PARA NOMBRAR MINISTRAS Y MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

ARTÍCULO 96. Para nombrar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia,   someterá una terna a consideración del senado, de la siguiente forma:

Primera propuesta de terna. La Universidad Nacional Autónoma de México propondrá  previo consenso a un o una jurista que cumpla con los requisitos, señalados en el artículo 95 de la CPEUM, la propuesta deberá ir avalada por la mayoría de las instituciones educativas de educación superior  públicas y privadas que oferten programas de derecho en la república mexicana.

Segunda propuesta de terna El Consejo de la Judicatura federal propondrá a un o una jurista que cumpla con los requisitos, señalados en el artículo 95 de la CPEUM.

Ambas propuestas deberán ser presentadas de inmediato a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal.

Tercera propuesta de terna El Presidente de la República propondrá a un o una jurista que cumpla con los requisitos, señalados en el artículo 95 de la CPEUM. Con esta propuesta se completará la terna, la enviará de inmediato al senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, en caso de que no se obtenga la designación por el voto de las dos terceras partes se repetirá por una sola vez la votación y si aun resultare sin mayoría calificada, la decidirá la suerte en esa misma sesión.

En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, la decidirá la suerte

El respeto es una calle de dos vías, si lo quieres recibir, lo tienes que dar. R.G. Risch

El respeto es una calle de dos vías, si lo quieres recibir, lo tienes que dar.

R.G. Risch

Saludos a todas y todos

El  chat no es la forma idónea de comunicarse, pero parece

Referente a la próxima asamblea extraordinaria y tema de propiedad:

No olivemos, respeto irrestricto a los Estatutos del Condominio…

XXI En las asambleas extraordinarias deberán estar representados el noventa porciento de los propietarios y los asuntos se resolverán por el voto del sesenta y cinco por ciento de los mismos.

PRIMERO. El primer periodo de este Consejo de Administración fue autoconvocado, pero no cumplió con la ley, ningún juez convoco a la asamblea, su trabajo puede estar en duda.

Artículo 1836. La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida, por lo menos por el cinco por ciento de los asociados o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el Juez de lo Civil a petición de dichos asociados.[1]

SEGUNDO. Este Consejo realizo una Asamblea Extraordinaria por un tema de agua,  sin informar, sin consensar, mostrando nulo respeto al copropietario que no forma parte de la administración, después de supuesta asamblea solicité información por escrito al Consejo de Administración respecto  Quórum legal, a la fecha no me han respondido,  debió de darse  una mayoría calificada para tal citación, mi PRESUNCIÓN es que no se instaló legalmente y que se atendieron  temas fuera del Estatuto y que se  “eximió”  de su obligación de conservación y mantenimiento al OOAPAS, además de que  se instalaron tuberías y diámetro para mi inadecuados,  fue una obra  para corto plazo, además con daños a vialidad al  romper concreto con maquinaria pesada, sin olvidar que  ninguna empresa de calidad verificó trabajos realizados.

“Tubería nueva no necesariamente trae más agua”

TERCERO. Un servidor participé hace más de tres lustros en la Comisión Jurídica del Club Campestre, participaron  los Licenciados Leonardo Pedraza Miranda, José Díaz Zavala, Beto Morales, entre otros, yo participe pensando en proteger mi “casa y la de todos nosotros” sin buscar un beneficio particular.

CUARTO. Visitamos en su oficina al Contador Medina integrantes de las comisiones y consejo de vigilancia y nos amenazó que retiramos demandas y efectivamente había fuga de información del campestre hacia el Contador Medina.

QUINTO. El Club Campestre colinda con el lado sur con ejido de Jesús del Monte, el dueño de terreno del sur, presumiblemente apoyados por el poder del gobierno federal, notifico linderos al club campestre en un domicilio de una casa tipo ejidal supuestamente oficinas del “CLUB CAMPESTRE”, cuando la administración del campestre se enteró de esa notificación había transcurrido tiempo.

SEXTO. Sin embargo, el Club Campestre actuó legalmente, iniciando la defensa ante el Tribunal Agrario, ya que los terrenos colindantes sur eran ejidales, los linderos del CP Medina.  usando  la metodología de medición de su ingeniero  reducían  casi en 10 hectáreas la propiedad de Hacienda del Molino y Hacienda del Rincón, se solicitó audiencia con la Magistrada Agraria,  la concedió y se le hizo saber que utilizando  metodología de medición incorrecta perjudicaba  al  campestre en aproximadamente 10 hectáreas, (la magistrada agraria  antes había trabajado en un tribunal fiscal)   Magistrada tomo nota de lo expuesto en esa audiencia, (pura simulación ya que no se instruyó a perito  tercero en discordia a modificar dictamen,   al dictar sentencia omitió lo que señalaba la defensa legal del club campestre, recuerdo que había una discrepancia de iniciar la medición entre el cerro de la  “coronilla” y el otro punto de referencia era el instituto Jeferson, el iniciar de uno u otro punto reducía en casi diez hectáreas o mantenía la superficie real del Club Campestre.

SÉPTIMO. Desde esa época se sabia que la escritura del campestre se tendría que perfeccionar promoviendo diligencias de jurisdicción voluntaria de medidas para perfeccionar la escritura del Club Campestre y evitar que terceros se acreditarán como propietarios.

OCTAVO. Hace aproximadamente cinco años fui testigo en juicio civil a favor del campestre, ya que hay quienes se ostentan en propietarios de la zona común del mismo (en esa ocasión el actor tenía sus terrenos a kilómetros de distancia del Club Campestre y argumento que eran aquí, en ocasiones me gustaría demandar al campestre argumentando lo mismo apoyándome de un título  de propiedad que tengo de unas hectáreas a 10 kilómetros de distancia, buscando delimitar de una vez por todas terrenos del club.

NOVENO. Desde esa época me dijo Ing. Tavera, que el campestre ahora tiene más superficie de la que habíamos platicado durante la invasión del contador Medina y que los terrenos descubiertos se encuentran hacia el Sur-Este.

Destacando que el conflicto con CP Medina es al sur, todavía existe lindero original del club Campestre hay una línea de árboles al viento ESTE del taller de autos Honda en el centro comercial Altozano (se aprecia claramente).

DÉCIMO. Considero que si la administración del campestre en realidad quiere la unidad de los socios, que nos entendamos mejor, que “vayamos de la mano en este nuevo reto” antes de cualquier  asamblea extraordinaria (ya que solo sirven para establecer cuotas extraordinarias) debe de tratar con respeto a todas y todos los socios, considero debe de existir al menos una citación de carácter informativo, buscando que asista la mayoría de socios, todos debemos de saber previamente de que se trata, para antes de una asamblea “real” haber verificado lo que a nuestros intereses convenga, resulta “curioso” que se hayan esperado alrededor de cinco años para hacerlo público. (yo lo supe desde hace aproximadamente cinco años y nunca he participado en el consejo de administración).  El que se informe y se difunda ampliamente a todos los socios por parte de los profesionistas y “bajo protesta de decir verdad” lo peor que puede pasar es que estemos más conformes con la toma de decisiones, el plantear la problemática no afectaría la defensa del mismo, PIDO:  QUE SE INFORME PREVIAMENTE A TODAS Y TODOS LOS CONDÓMINOS Y NO “MANDAR” LLAMAR DE CINCO EN CINCO COMO LE HICIERON CON EL TEMA DEL OOAPAS, CORTESÍA DEL PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD PARA LOS DUEÑOS DE ESTE CONDOMINIO.


[1] CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, CODIGO-CIVIL-REF-8-JUNIO-2021-1.pdf (congresomich.gob.mx)